La Plata,  30  de octubre de 2019.-

Expte. Nº 52/2019
Partido: “RECONQUISTA vs ESTUDIANTES”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse integrando la comisión directiva del Club Reconquista, el Dr. Andrés Blas ROMAN.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Maximiliano CACERES, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de octubre de 2019, en el club Reconquista entre el equipo (Local) y Estudiantes de La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores de Primera División, así como los descargos formulados por el Sr. Martin CANEPA y el entrenador Gabriel Lopez de Ipiña; y
CONSIDERANDO :
I. Que la conducta descripta en el informe arbitral, involucra el comportamiento del Presidente del Club Reconquista, Sr. Martín CANEPA, y el entrenador Gabriel Lopez de Ipiña.
II. Que el juez en su informe hace constar que “…Durante el transcurso del 1er tiempo, el Sr. Gabriel LOPEZ DE IPIÑA, se encontraba observando el partido desde un balcón que se encuentra en un 2do piso sobre la mesa de control. (Adjunto fotografía). Finalizado el encuentro, cuando nos retirábamos del Club, el Sr. Martín Canepa, Presidente de la Institución, grito al 1er Juez a viva voz: “Anda que ya nos vamos a encontrar”…”
III. Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV. Que en el descargo efectuado por el entrenador del club Reconquista, Sr. Gabriel Lopez de Ipiña, refiere que no se encontraba en el balcón observando el partido, sino que se encontraba realizando una rutina en el gimnasio ubicado en el segundo piso (adjunta placa fotográfica del gimnasio), y que se retiro del club antes de finalizar el primer cuarto. Asimismo, el club Reconquista, por intermedio del Sr. Gonzalo Martin Canepa, ratifica lo manifestado por el entrenador en razón que se encontraba realizando una rutina de entrenamiento en el gimnasio ubicado en el segundo piso –no hay balcón-, sobre la mesa de control, y que se retiro antes de finalizar el primer cuarto.
V. Que en cuanto al Presidente del club Reconquista, Sr. Gonzalo Martin CANEPA, formula su propio descargo rechazando lo informado por el árbitro, y que nunca le manifestó nada y menos aún en tono amenazante, haciendo constar que si estaba presente cuando los árbitros se retiraban del club en compañía de un tercer arbitro y familiares sin ningún inconveniente. No obstante lo cual, agrega una variada documentación que acredita una serie de denuncias realizadas contra los árbitros por algunas inconductas y/o inobservancias de los mismos que presentara ante las autoridades de la Apdeb, y que esta resultaría ser la causal de lo informado.
VI. En esta instancia, y en relación a lo manifestado por el Sr. Gonzalo Martin CANEPA respecto a lo informado por el árbitro, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que la conducta desplegada por el Sr. Canepa, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes de las entidades.
VIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
IX.- Analizados los hechos denunciados, arribamos a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. Canepa, en su carácter de Dirigente del Club Reconquista, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB, en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”.
X. Finalmente, y en relación a las circunstancias informadas del entrenador de las divisiones inferiores del club Reconquista, es necesario señalar que este Tribunal en su anterior fallo intima al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código, el cual fija que corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC, a la Entidad que No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus directores técnicos, ayudantes de directores técnicos y jugadores, que se encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la C.A.B.B., sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el artículo 14º del presente Código.
XI. Que la conducta descripta en el informe referido, si bien involucra el comportamiento del entrenador Lopez de Ipiña al señalar su presencia en un balcón, y/o ventana, del segundo piso del gimnasio, este Tribunal entiende que su presencia en el mismo se encontraba circunscripta a su condición de entrenador de las divisiones inferiores, realizando actividades físicas en dicho gimnasio y retirándose del club antes de finalizar el primer cuarto del partido que disputaban la categoría superior.

XII. En esta instancia, entendemos que no se encontraría tipificada en forma expresa la infracción prevista en el artículo 108º inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B. para aquellos jugadores, director técnico o ayudante que se encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Artículo 14º del presente Código, el cual establece que la pena de SUSPENSION impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1. Aplicar al Sr. Gonzalo Martin CANEPA, Presidente del Club Reconquista, a la PENA de TRES MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2. Absolver alentrenador del club Reconquista, Sr. Gabriel Lopez de Ipiña, por no haberse configurado en forma expresa la infracción prevista en el artículo 108º inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B.  
ARTICULO 3. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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                   La Plata,  30  de octubre de 2019

Expte. Nº 53/19
Partido: “RECONQUISTA vs. GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA”
Categoría: MINI Y PREINFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Facundo Milillo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de octubre de 2019 entre los equipos de Reconquista y Gimnasia y Esgrima  La Plata, correspondiente a la categoría formativas (mini y preinfantiles), así como el descargo formulado por el Sr. Santiago LOPEZ mediante presentación de fecha 24 de octubre de 2019; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del delegado del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, Sr. Santiago LOPEZ.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Desde el comienzo y durante el partido de la categoría Mini, el Delegado del Club Gimnasia, LOPEZ SANTIAGO, reiteradamente a viva voz protestaba que el reloj no se estaba deteniendo. Debido a esto, se le avisa que el reloj no se detiene salvo en los lanzamientos libres en el último minuto de los tres primeros cuartos y en los últimos 3 minutos del último cuarto. Al no estar de acuerdo, revisa el reglamento y se da cuenta que el cronómetro se estaba realizando correctamente. Luego en el partido de la categoría U13, vuelven a reiterarse los gritos y las protestas hacia el relojero del equipo Local por parte del delegado visitante. Se procede hablar con el cronometrista y confirmamos que no hay ningún problema con el reloj, que estaba funcionando correctamente. Restando 3 minutos para que finalice el partido, el Delegado de Gimnasia vuelve a reiterar las protestas a viva voz siempre desde la tribuna, a lo que el relojero le responde: "El reloj se está haciendo bien desde el partido de Mini, no me grites más, sino vení hacerlo vos". A lo que el Delegado le contesta: "Hacelo vos, estas para eso, solamente tenés que frenar el reloj, esto se hace como un partido de primera división, para algo te pagan y estas ahí". Esta discusión produjo que el cronometrista comience a sentirse mal debido a los reiterados gritos y palabras dirigidas hacia él por parte del delegado y otros simpatizantes del equipo visitante, ya que tampoco colaboraba en detener las protestas. Procedemos a hablar con el relojero para que se tranquilice, y pueda terminar el partido. Finalizado el encuentro, el Delegado de Gimnasia ingresa a la cancha para hablar de lo ocurrido, y procede a querer pedirle disculpas al relojero, éste se encontraba llorando y no quería hablar por lo que se genera una discusión. Gracias a la intervención de simpatizantes de Reconquista logran llevarlo al vestuario, y que finalice dicha situación…”.

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.- Que el Sr. Santiago LOPEZ, delegado del Club Gimnasia y Esgrima  La Plata, aclara en su descargo en primer término que el árbitro del encuentro no lo advirtió ni tampoco fue retirado del gimnasio durante la jornada deportiva, habiendo cumplido su rol conteniendo a los padres del club y trasladando a los árbitros los reclamos de los padres pero siempre en forma respetuosa, respecto a cuándo se juega a reloj corrido o no; reconociendo haber reclamado al árbitro el cumplimiento del reglamento en forma cordial, al igual que al finalizar el encuentro se acerca a firmar la planilla y advierte que el planillero se encuentra ofuscado, solicitando las disculpas correspondientes y que en ningún momento le falto el respeto.
V. En esta instancia, es oportuno reiterar que los términos del informe del árbitro constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI. Que la conducta desplegada por el Sr. LOPEZ contradice claramente el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.
VII. Analizados los hechos denunciados, arribamos a la conclusión que en lo atinente al comportamiento del Sr. López, en su carácter de delegado de divisiones formativas, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB , en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”.
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1. Aplicar al Sr. Santiago LOPEZ, delegado del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, la PENA de TRES MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Gimnasia y Esgrima La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 30 de octubre de 2019.-

Expediente: 54/2019
Club: “ATENAS B vs. UNIVERSAL”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Dario Castellano, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 16 de octubre de 2019, entre los equipos de Atenas (Local) y Universal (Visitante), correspondiente a la categoría mayores; así como lo informado por el entrenador del club Atenas, Sr. Santiago Diaz Parma; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de simpatizantes del Club Atenas.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que: “…Promediando el 2do. Cuarto, la parcialidad LOCAL comenzó a insúltame de manera DIRECTA con los términos “DARIO CASTELLANO LA CONCHA DE TU MADE, PEDAZO DE HIJO DE PUTA, TE VAMOS A MATAR, SOS HORRIBLE DE ATENAS NO SALIS PEDAZO DE HIJO DE PUTA”. Ante esta situación y al interrumpir en partido se consulta al Entrenador LOCAL y Jugadores LOCALES de quienes eran estos CHICOS que yo no podía identificar para que sean retirados, como así también si se encontraba algún Dirigente presente para que depongan esta actitud, a lo que a esto se responde; “NO SE ENCUENTRA NINGUN DIRIGENTE, NO LES DES BOLA SON LOS CHICOS DE LAS INFERIORES DEL CLUB” SIGAMOS JUGANDO”. Esta situación se mantuvo durante el resto del partido, luego de este nos retiramos sin problema…”

III.- Que al club y al entrenador se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el entrenador del Club Atenas, Sr. Santiago Diaz Parma, hace constar que en ningún momento informó al arbitro lo consignado en el informe de referencia, mientras que si reconoce los reclamos de la hinchada local a los árbitros en el segundo cuarto, cuando el arbitro detiene el encuentra y les manifiesta “…Esto lo generan ustedes…” refiriéndose al cuerpo técnico, en varias ocasiones trate de calmar a los simpatizantes pero sin identificar a ningún de ellos.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que el hecho protagonizado por los simpatizantes del Club Atenas, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido...”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que en su descargo no han podido individualizar a los simpatizantes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  30 de Octubre de 2019.

Expte. Nº 56/2019  
Partido: “CEYE vs. NAUTICO DE ENSENADA”  
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Bruno Palacios y Agustín Re, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de octubre de 2019 entre el equipo local CEyE y Náutico Ensenada, categoría U-21, y descargo del jugador Seghini; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Pedro Luis Seghini (Licencia 818).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Promediando el último cuarto, el jugador Seghini, P. licencia (818) es expulsado por insultar a un jugador, que estaba en el suelo producto de un golpe, con las palabras: "levantate hijo de puta, la concha de tu madre, forro". Los árbitros tuvimos que intervenir para que la situación no pase a mayores ya que el jugador seguía gritando y acercándose al jugador tendido en el suelo…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Pedro Luis Seghini, realiza su descargo en el cual “…acepta haber insultado a un adversario, como también así el pedido de disculpas una vez finalizado el encuentro…”. Agrega, que dicha situación se da por el constante roce de juego, la etapa de playoff, donde el afán de ganar sobrepasaron la coherencia y conducta que debe tener un jugador de básquet dentro del rectángulo de juego. Finalmente, solicita tener en cuenta que es parte del plantel de mayores del Club Náutico Ensenada, por lo cual en caso de un exceso de fechas por cumplir en mi categoría (Sub 21) próxima a finalizar su competencia, quedaría sin encuentros hasta la próxima temporada en el plantel de mayores.

V. Que el accionar del jugador de Náutico  Ensenada, Sr. Seghini, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién ofendiere, provocare o insultare a jugadores, u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales en una categoría de divisional (U-21), donde debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Náutico  Ensenada, Sr. PEDRO LUIS SEGHINI (Licencia nro. 818) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-